viernes, 13 de mayo de 2016

SACERDOTE EMILIO RIVAS, ADMINISTRADOR DIOCESANO DE LA DIÓCESIS DE SAN MIGUEL



El sacerdote Emilio Antonio Rivas Segovia es el Administrador Diocesano elegido para la Diócesis de San Miguel. La elección obedece al hecho que Mons. Miguel Morán Aquino fue trasladado como obispo titular a la Diócesis de Santa Ana, quedando vacante la sede de San Miguel.

El sacerdote Emilio Rivas ha fungido como Vicario General de la Diócesis de San Miguel por muchos años, con lo cual conoce muy bien los aspectos administrativos y pastorales de la misma.

El Código de Derecho Canónico regula la aceptación de un sacerdote como Administrador Diocesano de una diócesis en la parte que trata DE LA SEDE VACANTE, cánones 416 al 429 y hace puntualizaciones específicas al candidato aceptado en el canon 427.


DE LA SEDE VACANTE (C.I.C.)

416 Queda vacante una sede episcopal por fallecimiento del Obispo, renuncia aceptada por el Romano Pontífice, traslado y privación intimada al Obispo.

417 Son válidos todos los actos realizados por el Vicario general o por el Vicario episcopal, hasta que hayan recibido noticia cierta del fallecimiento del Obispo diocesano, e igualmente son válidos los actos realizados por el Obispo diocesano o por el Vicario general o episcopal, hasta el momento en que reciban noticia cierta de los citados actos pontificios.

418 § 1.    A partir del momento en que reciba noticia cierta de su traslado, el Obispo debe dirigirse a la diócesis ad quam antes de dos meses, y tomar posesión canónica de ella, y la diócesis a qua queda vacante en el momento en que toma posesión de la nueva.

 § 2.    Desde el día en que reciba noticia cierta de su traslado hasta que tome posesión canónica de la nueva diócesis, en la diócesis a qua el Obispo trasladado:

1 tiene la potestad y los deberes de un Administrador diocesano, y cesa toda potestad del Vicario general y del episcopal salvo lo indicado en el  c. 409 § 2.

[409 § 2.    Si la autoridad competente no hubiera establecido otra cosa, al quedar vacante la sede episcopal y hasta que el nuevo Obispo tome posesión de la diócesis, el Obispo auxiliar conserva todos y sólo aquellos poderes y facultades que como Vicario general o Vicario episcopal tenía cuando la sede estaba cubierta; y si no hubiera sido elegido para la función de Administrador diocesano, ejerce esa potestad suya, que le confiere el derecho, bajo la autoridad del Administrador diocesano que está al frente de la diócesis];

2 recibe íntegra la remuneración propia de su oficio.

419 Al quedar vacante la sede y hasta la constitución del Administrador diocesano, el gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar o, si son varios, al más antiguo de ellos por el orden de su promoción, y, donde no haya Obispo auxiliar, al colegio de consultores, a no ser que la Santa Sede hubiera establecido otra cosa. Quien de ese modo se hace cargo del gobierno de la diócesis, debe convocar sin demora al colegio que sea competente para designar Administrador diocesano.

420 Cuando en un vicariato o prefectura apostólica queda vacante la sede, se hace cargo del gobierno el Provicario o Proprefecto nombrado exclusivamente a este efecto por el Vicario o Prefecto inmediatamente después de la toma de posesión canónica, a no ser que la Santa Sede hubiera determinado otra cosa.

421 § 1.    El Administrador diocesano, es decir, el que ha de regir temporalmente la diócesis, debe ser elegido por el colegio de consultores antes de ocho días a partir del momento en que éste reciba noticia de la vacante de la sede, sin perjuicio de lo que prescribe el  c. 502 §3.

[502 § 3.    La Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del colegio de consultores se encomienden al cabildo catedralicio].

 § 2.    Si, por cualquier motivo, el Administrador diocesano no fuera legítimamente elegido dentro del plazo establecido, su designación pasa al Metropolitano, y, en caso de que la sede vacante sea precisamente la metropolitana, o la metropolitana a la vez que una sufragánea, al Obispo sufragáneo más antiguo según el orden de promoción.

422 El Obispo auxiliar y, en su defecto, el colegio de consultores, informe cuanto antes a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo; y lo mismo ha de hacer respecto a su nombramiento, quien haya sido elegido Administrador diocesano.

423 §1.     Quedando reprobada cualquier costumbre contraria, ha de designarse un solo Administrador diocesano; en caso contrario, la elección es nula.

 §2.     El Administrador diocesano no debe ser a la vez ecónomo; por tanto, si el ecónomo es designado Administrador, el consejo de asuntos económicos elegirá provisionalmente otro ecónomo.

424 El Administrador diocesano ha de elegirse de acuerdo con la norma de los  cc. 165-178.

[165 A menos que el derecho o los estatutos legítimos del colegio o grupo prevean otra cosa, si un colegio o grupo tiene derecho de elegir para un oficio, no debe diferir la elección más allá de un trimestre útil, a contar del día en que se tuvo noticia de la vacación del oficio; transcurrido inútilmente ese plazo, la autoridad eclesiástica a quien compete el derecho de confirmar la elección, o, subsidiariamente, de proveer, proveerá libremente el oficio vacante.

166 § 1. El presidente del colegio o del grupo debe convocar a todos sus miembros; y la convocatoria, cuando deba ser personal, será válida si se hace en el lugar del domicilio, cuasidomicilio o residencia.

 § 2. Si alguno de los que debían ser convocados hubiera sido preterido, y por tanto estuviera ausente, la elección es válida; pero a petición del mismo, después de probar su preterición y ausencia, la elección debe ser rescindida por la autoridad competente, aun después de confirmada, con tal de que conste jurídicamente que el recurso se interpuso al menos dentro de los tres días después de recibir la noticia de la elección.

 § 3. Pero si hubieran sido preteridos más de la tercera parte de los electores, la elección es nula de propio derecho, a no ser que todos los no convocados hubieran estado de hecho presentes.

167 § 1. Hecha legítimamente la convocatoria, tienen derecho a votar quienes se hallen presentes en el lugar y el día señalados en la convocatoria, quedando excluida la facultad de votar por carta o por procurador, si los estatutos no disponen legítimamente otra cosa.

 § 2. Si alguno de los electores se halla presente en la casa donde se celebra la elección, pero no puede asistir a la misma por enfermedad, los escrutadores recogerán su voto escrito.

168 Aunque alguien tenga derecho a votar en nombre propio por varios Títulos, únicamente podrá emitir un voto.

169 Para que la elección sea válida, ninguna persona ajena al colegio o grupo puede ser admitida a votar.

170 La elección cuya libertad se haya impedido por cualquier causa es inválida de propio derecho.

171 § 1. Son inhábiles para votar:

1        el incapaz de actos humanos;

2        quien carece de voz activa;

3        el sujeto a una pena de excomunión impuesta por sentencia judicial o por decreto condenatorio o declaratorio;

4        el que se ha apartado notoriamente de la comunión de la Iglesia.

 § 2. Si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, pero la elección vale, a no ser que conste que, prescindiendo de él, el elegido no habría obtenido el número necesario de votos.

172 § 1. Para que el voto sea válido, se requiere que sea:

1        libre; por tanto, es inválido el voto de quien, por miedo grave o dolo, directa o indirectamente, fue obligado a elegir a determinada persona o a varias disyuntivamente;

2        secreto, cierto, absoluto, determinado.

 § 2. Las condiciones añadidas al voto antes de la elección se tienen por no puestas.

173 § 1. Antes de comenzar la elección, deben designarse al menos dos escrutadores de entre los miembros del colegio o grupo.

 § 2. Los escrutadores han de recoger los votos y comprobar ante el presidente de la elección si el número de papeletas corresponde al número de electores, así como examinar los votos y hacer público cuántos ha conseguido cada uno.

 § 3. Si el número de votos es superior al de electores, la votación es nula.

 § 4. Quien desempeña la función de actuario debe levantar cuidadosamente acta de
la elección, la cual, firmada al menos por el actuario, el presidente y los escrutadores, se guardará con diligencia en el archivo del colegio.

174 § 1. La elección, si no disponen otra cosa el derecho o los estatutos, puede hacerse también por compromiso, siempre que los electores, previo acuerdo unánime y escrito, transfieran por esa vez el derecho de elección a una o varias personas idóneas, de entre sus miembros o no, para que, en virtud de la facultad recibida, procedan a la elección en nombre de todos.

 § 2. Si se trata de un colegio o grupo formado sólo por clérigos, los compromisarios deben haber sido ordenados; si no, la elección es inválida.

§ 3. Los compromisarios deben cumplir las prescripciones del derecho acerca de la elección y deben atenerse, para la validez de la elección, a las condiciones puestas en el compromiso que no sean contrarias al derecho; las condiciones contrarias al derecho se tendrán por no puestas.

175 Cesa el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto:

l  por revocación hecha por el colegio o grupo, mientras la cosa está íntegra;

3        por no haberse cumplido alguna condición puesta al compromiso;

4        una vez realizada la elección, si fue nula.

176 Si no se dispone otra cosa en el derecho o en los estatutos, se considera elegido, y ha de ser proclamado como tal por el presidente del colegio o del grupo, el que hubiera logrado el número necesario de votos, conforme a la norma del  c. 119, 1.
177 § 1. La elección se ha de notificar inmediatamente al elegido, quien, dentro de ocho días útiles después de recibir la comunicación, debe manifestar al presidente del colegio o del grupo si acepta o no la elección; en caso contrario, la elección no produce efecto.

 § 2. Si el elegido no acepta, pierde todo derecho adquirido por la elección y no lo recupera por una aceptación subsiguiente, pero puede ser elegido de nuevo; el colegio o grupo debe proceder a una nueva elección en el plazo de un mes desde que conoció la no aceptación.

178 Al aceptar una elección que no necesita ser confirmada, el elegido obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho; en caso contrario, sólo adquiere un derecho a él].

425 § 1.    Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede ser designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco años y no haya sido elegido, nombrado o presentado para la misma sede vacante.

 § 2.    Debe elegirse como Administrador diocesano un sacerdote que destaque por su doctrina y prudencia.

 § 3.    Si no se hubieran respetado las condiciones establecidas en el § 1, el Metropolitano, o el sufragáneo más antiguo según el orden de promoción cuando se trate de la Iglesia metropolitana, designará por esa vez el Administrador, después de comprobar los hechos; los actos realizados por quien hubiera sido elegido contra lo que prescribe el § 1 son nulos en virtud del derecho mismo.

426 Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis, antes de que se designe Administrador diocesano, tiene la potestad que el derecho atribuye al Vicario general.

427 § 1.    El Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la potestad del Obispo diocesano, con exclusión de todo aquello que por su misma naturaleza o por el derecho mismo esté exceptuado.

 § 2.    El Administrador diocesano adquiere su potestad por el hecho mismo de haber aceptado su elección, y no se requiere confirmación de nadie, quedando firme la obligación que prescribe el  c. 833, 4.

[833 Tienen obligación de emitir personalmente la profesión de fe, según la fórmula aprobada por la Sede Apostólica: §4 el Administrador diocesano, ante el colegio de consultores].

428 § 1.     Vacante la sede nada debe innovarse.

 § 2.    Se prohíbe a quienes se hacen cargo interinamente del régimen de la
diócesis realizar cualquier acto que pueda causar perjuicio a la diócesis o a los derechos episcopales; concretamente, se prohibe tanto a ellos como a otros cualesquiera, personalmente o por medio de otros, sustraer, destruir o alterar algún documento de la curia diocesana.

429 El Administrador diocesano está obligado a residir en la diócesis y a aplicar la Misa por el pueblo conforme a la norma del  c. 388.

[388 § 1.    Una vez tomada posesión de la diócesis, el Obispo diocesano debe aplicar por el pueblo que le está encomendado la Misa de todos los domingos y otras fiestas de precepto en su región.
 § 2.    Los días indicados en el § 1, el Obispo debe personalmente celebrar y aplicar la Misa por el pueblo; y si no puede celebrarla por impedimento legítimo, la aplicará esos mismos días por medio de otro, u otros días personalmente.
 § 3. El Obispo a quien, además de la propia, se encomiendan otras diócesis incluso a título de administración, cumple este deber aplicando una sola Misa por todo el pueblo que se le ha confiado.
 § 4.    El Obispo que hubiera dejado de cumplir la obligación de la que se trata en los §§ 1-3, debe, cuanto antes, aplicar por el pueblo tantas Misas cuantas hubiera dejado de ofrecer].

430 § 1.    El Administrador diocesano cesa en su cargo cuando el nuevo Obispo toma posesión de la diócesis.

 § 2.    Se reserva a la Santa Sede la remoción del Administrador diocesano; la renuncia, en su caso, debe presentarse en forma auténtica al colegio competente para su elección, pero no necesita la aceptación de éste; en caso de remoción o de renuncia del Administrador diocesano, o si éste fallece, se elegirá otro Administrador diocesano, de acuerdo con la norma del  c. 421.


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