En la estructura del Derecho Canónico, en lo que toca a la función de los
cardenales está ubicada en el Libro II, titulado Del Pueblo de Dios, Parte II, La
constitución jerárquica de la Iglesia, Sección I, De la suprema autoridad de la Iglesia, concretamente en el capítulo
III, De los cardenales de la santa
Iglesia romana, cánones 349 al 359:
349 Los Cardenales de la Santa Iglesia Romana
constituyen un Colegio peculiar, al que compete proveer a la elección del
Romano Pontífice, según la norma del derecho peculiar; asimismo, los Cardenales
asisten al Romano Pontífice tanto colegialmente, cuando son convocados para
tratar juntos cuestiones de más importancia, como personalmente, mediante los
distintos oficios que desempeñan, ayudando al Papa sobre todo en su gobierno
cotidiano de la Iglesia universal.
350 § 1. El Colegio cardenalicio
se divide en tres órdenes: el episcopal, al que pertenecen los Cardenales a
quienes el Romano Pontífice asigna como título una Iglesia suburbicaria, así
como los Patriarcas orientales adscritos al Colegio cardenalicio, el
presbiteral y el diaconal.
§ 2. A cada Cardenal del
orden presbiteral y diaconal el Romano Pontífice asigna un título o diaconía de
la Urbe.
§ 3. Los Patriarcas
orientales que forman parte del Colegio de los Cardenales tienen como título su
sede patriarcal.
§ 4. El Cardenal Decano
ostenta como título la diócesis de Ostia, a la vez que la otra Iglesia de la
que ya era titular.
§ 5. Respetando la prioridad
de orden y de promoción, mediante opción hecha en Consistorio y aprobada por el
Sumo Pontífice, los Cardenales del orden presbiteral pueden acceder a otro
titulo y los del orden diaconal a otra diaconía, y, después de un decenio
completo en el orden diaconal, pueden también acceder al orden presbiteral.
§ 6. El Cardenal del orden
diaconal que accede por opción al orden presbiteral, precede a los demás
Cardenales presbíteros elevados al Cardenalato después de él.
351 § 1. Para ser promovidos a
Cardenales, el Romano Pontífice elige libremente entre aquellos varones que
hayan recibido al menos el presbiterado y que destaquen notablemente por su
doctrina, costumbres, piedad y prudencia en la gestión de asuntos; pero los que
aún no son Obispos deben recibir la consagración episcopal.
§ 2. Los Cardenales son
creados por decreto del Romano Pontífice, que se hace público en presencia del
Colegio Cardenalicio; a partir del momento de la publicación, tienen los
deberes y derechos determinados por la ley.
§ 3. Sin embargo, quien ha
sido promovido a la dignidad cardenalicia, anunciando el Romano Pontífice su
creación pero reservándose su nombre in pectore, no tiene entretanto ninguno de
los deberes o derechos de los Cardenales; adquiere esos deberes y esos derechos
cuando el Romano Pontífice haga público su nombre, pero, a efectos de
precedencia, se atiende al día en el que su nombre fue reservado in pectore.
352 § 1. El Decano preside el
Colegio cardenalicio y, cuando está impedido, hace sus veces el Subdecano; sin
embargo, ni el Decano ni el Subdecano tienen potestad alguna de régimen sobre
los demás Cardenales, sino que se les considera como primero entre sus iguales.
§ 2. Al quedar vacante el
oficio de Decano, los Cardenales que tienen en título una Iglesia suburbicaria,
y sólo ellos, bajo la presidencia del Subdecano, si está presente, o del más
antiguo de ellos, deben elegir uno dentro del grupo que sea Decano del Colegio;
presentarán su nombre al Romano Pontífice, a quien compete aprobar al elegido.
§ 3. De la misma manera
establecida en el § 2, bajo la presidencia del Decano, se elige el Subdecano;
también compete al Romano Pontífice aprobar la elección del Subdecano.
§ 4. El Decano y el
Subdecano, si no tuvieren domicilio en la Urbe, lo adquirirán en la misma.
353 §1. Los Cardenales
ayudan todos ellos colegialmente al Pastor supremo de la Iglesia, sobre todo en
los Consistorios, en los que se reúnen por mandato del Romano Pontífice y bajo
su presidencia; hay Consistorios ordinarios y extraordinarios.
§ 2. Al Consistorio ordinario
se convoca al menos a todos los Cardenales presentes en la Urbe para
consultarles sobre algunas cuestiones graves, pero que se presentan sin embargo
más comúnmente, o para realizar ciertos actos de máxima solemnidad.
§ 3. Al Consistorio extraordinario,
que se celebra cuando lo aconsejan especiales necesidades de la Iglesia o la
gravedad de los asuntos que han de tratarse, se convoca a todos los Cardenales.
§ 4. Sólo el Consistorio
ordinario en el que se celebran ciertas solemnidades puede ser público, es
decir, cuando, además de los Cardenales, son admitidos Prelados, representantes
diplomáticos de las sociedades civiles y otros invitados al acto.
354 A los Padres Cardenales que están al
frente de dicasterios u otros institutos permanentes de la Curia Romana y de la
Ciudad del Vaticano se les ruega que, al cumplir setenta y cinco años de edad,
presenten la renuncia de su oficio al Romano Pontífice, el cual proveerá,
teniendo en cuenta todas las circunstancias.
355 § 1. Corresponde al Cardenal
Decano ordenar de Obispo a quien ha sido elegido Romano Pontífice, si el
elegido careciera de esa ordenación; en caso de estar impedido el Decano,
compete este derecho al Subdecano, e impedido éste, al Cardenal más antiguo del
orden episcopal.
§ 2. El Cardenal
Protodiácono anuncia al pueblo el nombre del nuevo Sumo Pontífice elegido; y
asimismo, en representación del Romano Pontífice, impone el palio a los
Metropolitanos o lo entrega a sus procuradores.
356 Los Cardenales tienen el deber de cooperar
diligentemente con el Romano Pontífice; por tanto, los Cardenales que
desempeñen cualquier oficio en la Curia y no sean Obispos diocesanos, están
obligados a residir en la Urbe; los Cardenales a quienes se ha confiado una
diócesis en calidad de Obispo diocesano, han de acudir a Roma cuantas veces
sean convocados por el Romano Pontífice.
357 § 1. Los Cardenales a
quienes se ha asignado como título una Iglesia suburbicaria o una iglesia en la
Urbe, una vez que hayan tomado posesión de la misma, han de promover el bien de
esas diócesis e iglesias con su consejo y patrocinio, pero no gozan de potestad
alguna de régimen sobre ellas, y de ningún modo deben inmiscuirse en lo que se
refiere a la administración de sus bienes, disciplina o servicio de las iglesias.
§ 2. Por lo que se refiere a
su propia persona, los Cardenales que se encuentran fuera de Roma y de la
propia diócesis, están exentos de la potestad de régimen del Obispo de la
diócesis en la que se hallan.
358 Al Cardenal a quien el Romano Pontífice
encomienda el encargo de que le represente en alguna celebración solemne o
reunión como Legatus a latere, es decir, como si fuera «él mismo», y también a
aquél a quien encarga el cumplimiento de una determinada tarea pastoral como
enviado especial suyo, compete únicamente aquello que el mismo Romano Pontífice
le haya encargado.
359 Al quedar vacante la Sede Apostólica, el
Colegio Cardenalicio sólo tiene en la Iglesia aquella potestad que se le
atribuye en la ley peculiar.
La importancia de un
cardenal viene determinada por el hecho que participa de la elección del
pontífice y puede ser candidato para salir electo él mismo. Además se trata de
hombres de confianza del Papa, con los cuales se comunica y asesora para sacar
adelante las distintas prioridades pastorales de la Iglesia universal, es por
eso que el Colegio Cardenalicio está «formado por purpurados de todos los
continentes»[1].
Los cardenales electores son en total 120, sin embargo no participan en la elección
aquellos que ya han cumplido ochenta años de edad el día en el que comienza la
vacante de la Sede Apostólica.
A efectos de conocer
mejor las competencias de un cardenal, referimos lo que dice la Constitución
Apostólica Universi
Dominici Gregis de Juan Pablo II, respecto a los electores del Romano
Pontífice:
n. 33. El derecho de elegir
al Romano Pontífice corresponde
únicamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, con excepción de
aquellos que, antes del día de la muerte del Sumo Pontífice o del día en el
cual la Sede Apostólica quede vacante, hayan cumplido 80 años de edad. El
número máximo de Cardenales electores no debe superar los ciento veinte. Queda
absolutamente excluido el derecho de elección activa por parte de cualquier
otra dignidad eclesiástica o la intervención del poder civil de cualquier orden
o grado.
n. 34. En el caso de que la
Sede Apostólica quedara vacante durante la celebración de un Concilio Ecuménico
o de un Sínodo de los Obispos, que tengan lugar, bien sea en Roma o en otra
ciudad del mundo, la elección del nuevo Pontífice debe ser hecha única y
exclusivamente por los Cardenales electores, indicados en el número precedente,
y no por el mismo Concilio o Sínodo de los Obispos. Por tanto, declaro nulos e
inválidos los actos que, de la manera que sea, intentaran modificar
temerariamente las normas sobre la elección o el colegio de los electores. Es
más, quedando a este respecto confirmados el can. 340 y también el can. 347 2
del Código de Derecho Canónico y el can. 53 del Código de los Cánones de las
Iglesias Orientales, el mismo Concilio o el Sínodo de los Obispos, sea cual sea
el estado en el que se encuentren, deben considerarse inmediatamente
suspendidos ipso iure, apenas se
tenga noticia cierta de la vacante de la Sede Apostólica. Por consiguiente,
deben interrumpir, sin demora alguna, toda clase de reunión, congregación o
sesión y dejar de redactar o preparar cualquier tipo de decreto o canon o de
promulgar los confirmados, bajo pena de nulidad; tampoco podrá continuar el
Concilio o el Sínodo por ninguna razón, aunque sea gravísima y digna de
especial consideración, hasta que el nuevo Pontífice canónicamente elegido no
haya dispuesto que los mismos continúen.
n. 35. Ningún Cardenal elector podrá ser excluido de la elección,
activa o pasiva, por ningún motivo o pretexto, quedando en pie lo establecido
en el n. 40 de esta Constitución.
n. 36. Un Cardenal de la Santa Iglesia Romana, que haya sido
creado y publicado en Consistorio, tiene por eso mismo el derecho a elegir al
Pontífice según el n. 33 de la presente Constitución, aunque no se le hubiera
impuesto la birreta, entregado el anillo, ni hubiera prestado juramento. En
cambio, no tienen este derecho los Cardenales depuestos canónicamente o que
hayan renunciado, con el consentimiento del Romano Pontífice, a la dignidad
cardenalicia. Además, durante la Sede vacante, el Colegio de los Cardenales no
puede readmitir o rehabilitar a éstos.
n. 37. Establezco, además, que desde el momento en que la Sede
Apostólica esté legítimamente vacante los Cardenales electores presentes
esperen durante quince días completos a los ausentes; dejo además al Colegio de
los Cardenales la facultad de retrasar, si hubiera motivos graves, el comienzo
de la elección algunos días. Pero pasados al máximo veinte días desde el inicio
de la Sede vacante, todos los Cardenales electores presentes están obligados a
proceder a la elección.
n. 38. Todos los Cardenales electores, convocados por el Decano, o
por otro Cardenal en su nombre, para la elección del nuevo Pontífice, están
obligados, en virtud de santa obediencia, a dar cumplimiento al anuncio de
convocatoria y a acudir al lugar designado al respecto, a no ser que estén
imposibilitados por enfermedad u otro impedimento grave, que deberá ser
reconocido por el Colegio de los Cardenales.
n. 39. Pero, si algunos Cardenales electores llegasen re integra, es decir, antes de que se
haya procedido a elegir al Pastor de la Iglesia, serán admitidos a los trabajos
de la elección en la fase en que éstos se hallen.
n. 40. Si, acaso, algún Cardenal que tiene derecho al voto se
negase a entrar en la Ciudad del Vaticano para llevar a cabo los trabajos de la
elección o, a continuación, después que la misma haya comenzado, se negase a
permanecer para cumplir su cometido sin una razón manifiesta de enfermedad
reconocida bajo juramento por los médicos y comprobada por la mayor parte de
los electores, los otros procederán libremente a los procesos de la elección,
sin esperarle ni readmitirlo nuevamente. Por el contrario, si un Cardenal
elector debiera salir de la Ciudad del Vaticano por sobrevenirle una
enfermedad, se puede proceder a la elección sin pedir su voto; pero si quisiera
volver a la citada sede de la elección, después de la curación o incluso antes,
debe ser readmitido.Además, si algún Cardenal elector saliera de la
Ciudad del Vaticano por otra causa grave, reconocida por la mayoría de los
electores, puede regresar para volver a tomar parte en la elección.
[1] Juan Pablo
II, Constitución Apostólica Universi
Dominici Gregis (22 febrero 1996), de la introducción.
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