viernes, 13 de mayo de 2016

MONS. FABIO COLINDRES, SALPICADO POR "LA TREGUA"


 La «tregua» es el nombre que los periodistas le dan al proceso de acercamiento que los líderes de las principales pandillas de El Salvador hicieron durante el gobierno del señor Mauricio Funes; proceso en el que participaron representantes de la Iglesia Católica, en concreto Monseñor Fabio Colindres y el Nuncio Apostólico Luigi Pezzuto.

Quedan excluidos de la anterior afirmación los sacerdotes que desde siempre han visitado y siguen visitando pastoralmente las cárceles, pero que no formaban parte de la actividad estructurada de la «tregua». Tampoco se refiere a una participación en pleno de la Conferencia Episcopal de El Salvador, aunque en algún momento hayan manifestado su respaldo a Mons. Colindres y al nuncio Luigi Pezzuto.

Hecha esta aclaración, hay una serie de cuestiones que plantea la participación de Mons. Fabio Colindres y el Nuncio Luigi Pezzuto en el proceso de la «tregua».

1.     ¿Cómo inició la «tregua»? Se trata de saber de quién fue la idea de tener un acercamiento con los líderes de las pandillas que operan en El Salvador. No sabemos si fue una idea del gobierno de ese momento o si fue la Iglesia Católica la que inició el proceso. Habida cuenta que en la «tregua» participan incluso ex guerrilleros como el señor R. Mijango o también el señor P. Lüers.
2.     ¿Qué tipo de entidad es la «tregua»? Es decir, este tipo de modo de proceder ¿es legal o no es legal? Si fuera legal, entonces por qué no se puede hablar de ello abiertamente y por qué el fiscal ha decretado la captura de varias personas que participaron en la «tregua»?
3.     ¿Por qué se dio un tratamiento preferencial a los pandilleros y no así a sus víctimas?

Lo cierto es que Mons. Colindres ha sido salpicado por la «tregua».

Es difícil saber cómo le plantearon su participación en la «tregua» a Mons. Colindres. Es de suponer, como ha dicho el diputado Ernesto Muyshondt, que el obispo castrense persiguiera solamente motivos religiosos. Pero su participación no es la misma como la que realizan tantos sacerdotes católicos y pastores protestantes que visitan constantemente las cárceles y nunca han aparecido en los medios de comunicación como facilitadores de la reconciliación entre pandilleros en El Salvador.

Uno de los problemas planteados es que Mons. Colindres no sólo es un obispo de la Iglesia Católica, sino que además es un funcionario público. En el Diario Oficial del 5 de noviembre de 2013, Tomo 401, N° 206, pág. 41, aparece publicado lo siguiente:

Acuerdo n. 131 (San Salvador, 31 de octubre de 2013). El Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, ACUERDA: ASIMILAR por razones del servicio dentro del Servicio Religioso de la Fuerza Armada, con base al art. 6, inciso tercero del Reglamento especial sobre la Jurisdicción Eclesiástica Militar Arts. 8, numeral 26 y 104 de la Ley de la Carrera Militar, al Grado de GENERAL DE DIVISIÓN EN LA SITUACIÓN DE OFICIAL ASIMILADO a MONSEÑOR FABIO REYNALDO COLINDRES ABARCA, quien desempeñará las funciones de OBISPO CASTRENSE DE EL SALVADOR. La presente asimilación surtirá efectos a partir del 01NOV013; Déjase sin efecto el Acuerdo N. 078 de la fecha 31DIC, emitido por este Ministerio. COMUNÍQUESE.

DAVID MUNGUÍA PAYÉS,
GENERAL DE DIVISIÓN
MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL


Está claro que Mons. Colindres tiene una plaza de Gobierno y, por tanto, está llamado a seguir la agenda que dicta el Gobierno de turno. Algo normal, por cierto, pero complejo cuando se confronta con la función religiosa. Aunque no es el punto en cuestión, es normal preguntarse ¿cuánto es el sueldo base de un General de División? ¿Cuáles son las prestaciones que tiene un General de División: guarda espaldas, combustible, casa de habitación, transporte, servicios médicos, etc.? Es probable que Mons. Colindres esté donando todo su sueldo a una institución de beneficencia. Lo cierto es que él no podría acusar a otros sacerdotes o a otros obispos de «meterse en política», porque él ostenta un cargo público, con lo cual está directamente implicado en un asunto político.  

Ahora bien, otra cuestión a considerar es cómo se logró que el Vaticano implicara a su delegado diplomático (el nuncio apostólico) en un asunto tan delicado. ¿Quién persuadió a Mons. Luigi Pezzuto y en qué condiciones aceptó la propuesta? Este acto de apoyo a la «tregua» sin duda daba un fuerte espaldarazo a Mons. Colindres. Un hecho que no se celebraba con la misma euforia en la persona del Arzobispo José Luis Alas. El metropolitano se mostró sobrio y, en ocasiones, escéptico de frente a la «tregua». Una cosa es cierta en este punto. Si el proceso de la «tregua» hubiera sido algo transparente y apegado a la Ley, Mons. Colindres no estaría en entredicho. Pero buena parte de la población percibe que él también participó en los pactos ilícitos que se hicieron con las pandillas, o por lo menos dio un soporte y una justificación religiosa a los ilícitos.

Por razones históricas, en El Salvador sólo existe una sede metropolitana (San Salvador), por tanto, tenemos un solo arzobispo y ello puede generar competiciones internas en la Conferencia de Obispos por alcanzar ese cargo. Si la gestión realizada por Mons. Colindres entre pandilleros hubiera tenido éxito, él hubiera podido en principio intentar la gestión de un cardenalato para San Salvador, que si bien no es una sede cardenalicia, sí hubieran existido los méritos pastorales para intentar la  gestión. Nada de eso ha sucedido y, por el contrario, las perspectivas son adversas. En contrapartida, Mons. Escobar Alas, publica una Carta Pastoralafrontando el tema de la violencia en El Salvador. Un texto, que si bien ha sido poco y mal promocionado, su contenido abierto y aunque extraño al talante conservador del arzobispo, lo posiciona mejor ante la opinión pública  ̶ en ese punto específico  ̶    que el actual obispo castrense. Las pocas maneras de tener la misma relevancia que el arzobispo tiene se cuentan con los dedos de las manos: erudición académica, santidad de vida, un cardenalato.

Las salpicaduras que sufre Mons. Colindres lo han alejado del aparato mediático. Se le ve menos en televisión o en la prensa impresa y digital. Su respuesta en una entrevista publicada en el periódico El País, el 12 de abril del 2013, es clara:

Yo he insistido una y otra vez en que mi presencia en todo este proceso no ha obedecido a una negociación oculta o a que la Iglesia se haya prestado a encubrir ningún otro acuerdo paralelo. Sigo pensando que cuando muchas personas, inclusive de la Iglesia, no logran entender el esfuerzo que estamos haciendo, es porque les falta información y un conocimiento más profundo de cómo se gestó todo esto.  

Da la impresión que Mons. Colindres se quedó solo en su lucha. Sus hermanos obispos probablemente no vieron con suficiente claridad los propósitos de su implicación en  las negociaciones con pandilleros, ahora terroristas. Los demonios que él combatiera con tanta vehemencia en otro momento como exorcista, se le volvieron histórica y jurídicamente reales.

Ahora no sabemos cómo procederá la prudencia eclesiástica. Si Mons. Colindres seguirá al frente del Ordinariato Militar, junto con su colega militar Munguía Payés, cargando el lastre político que ello implica. Si se le aplicará el principio «promoveatur ut amoveatur», es decir, «promuévasele para moverlo» y pase a una sede episcopal alejada del barullo de la capital y de la obsesiva insistencia de los periodistas. Un lugar donde no tenga tanto protagonismo mediático, pero donde su espíritu recobre la paz que los «hijos de las tinieblas» han intentado arrebatarle.

Lo cierto es que el problema social de las pandillas sigue esperando una respuesta pertinente, es decir, integral: económica, social, educativa, política, cultural. Ciertamente, no se resolverá recurriendo a procedimientos de dudosa legalidad.


Si la "tregua" ha sido algo bueno, por qué nadie se quiere hacer cargo de ella, a no ser los pandilleros y sus voceros.

SACERDOTE EMILIO RIVAS, ADMINISTRADOR DIOCESANO DE LA DIÓCESIS DE SAN MIGUEL



El sacerdote Emilio Antonio Rivas Segovia es el Administrador Diocesano elegido para la Diócesis de San Miguel. La elección obedece al hecho que Mons. Miguel Morán Aquino fue trasladado como obispo titular a la Diócesis de Santa Ana, quedando vacante la sede de San Miguel.

El sacerdote Emilio Rivas ha fungido como Vicario General de la Diócesis de San Miguel por muchos años, con lo cual conoce muy bien los aspectos administrativos y pastorales de la misma.

El Código de Derecho Canónico regula la aceptación de un sacerdote como Administrador Diocesano de una diócesis en la parte que trata DE LA SEDE VACANTE, cánones 416 al 429 y hace puntualizaciones específicas al candidato aceptado en el canon 427.


DE LA SEDE VACANTE (C.I.C.)

416 Queda vacante una sede episcopal por fallecimiento del Obispo, renuncia aceptada por el Romano Pontífice, traslado y privación intimada al Obispo.

417 Son válidos todos los actos realizados por el Vicario general o por el Vicario episcopal, hasta que hayan recibido noticia cierta del fallecimiento del Obispo diocesano, e igualmente son válidos los actos realizados por el Obispo diocesano o por el Vicario general o episcopal, hasta el momento en que reciban noticia cierta de los citados actos pontificios.

418 § 1.    A partir del momento en que reciba noticia cierta de su traslado, el Obispo debe dirigirse a la diócesis ad quam antes de dos meses, y tomar posesión canónica de ella, y la diócesis a qua queda vacante en el momento en que toma posesión de la nueva.

 § 2.    Desde el día en que reciba noticia cierta de su traslado hasta que tome posesión canónica de la nueva diócesis, en la diócesis a qua el Obispo trasladado:

1 tiene la potestad y los deberes de un Administrador diocesano, y cesa toda potestad del Vicario general y del episcopal salvo lo indicado en el  c. 409 § 2.

[409 § 2.    Si la autoridad competente no hubiera establecido otra cosa, al quedar vacante la sede episcopal y hasta que el nuevo Obispo tome posesión de la diócesis, el Obispo auxiliar conserva todos y sólo aquellos poderes y facultades que como Vicario general o Vicario episcopal tenía cuando la sede estaba cubierta; y si no hubiera sido elegido para la función de Administrador diocesano, ejerce esa potestad suya, que le confiere el derecho, bajo la autoridad del Administrador diocesano que está al frente de la diócesis];

2 recibe íntegra la remuneración propia de su oficio.

419 Al quedar vacante la sede y hasta la constitución del Administrador diocesano, el gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar o, si son varios, al más antiguo de ellos por el orden de su promoción, y, donde no haya Obispo auxiliar, al colegio de consultores, a no ser que la Santa Sede hubiera establecido otra cosa. Quien de ese modo se hace cargo del gobierno de la diócesis, debe convocar sin demora al colegio que sea competente para designar Administrador diocesano.

420 Cuando en un vicariato o prefectura apostólica queda vacante la sede, se hace cargo del gobierno el Provicario o Proprefecto nombrado exclusivamente a este efecto por el Vicario o Prefecto inmediatamente después de la toma de posesión canónica, a no ser que la Santa Sede hubiera determinado otra cosa.

421 § 1.    El Administrador diocesano, es decir, el que ha de regir temporalmente la diócesis, debe ser elegido por el colegio de consultores antes de ocho días a partir del momento en que éste reciba noticia de la vacante de la sede, sin perjuicio de lo que prescribe el  c. 502 §3.

[502 § 3.    La Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del colegio de consultores se encomienden al cabildo catedralicio].

 § 2.    Si, por cualquier motivo, el Administrador diocesano no fuera legítimamente elegido dentro del plazo establecido, su designación pasa al Metropolitano, y, en caso de que la sede vacante sea precisamente la metropolitana, o la metropolitana a la vez que una sufragánea, al Obispo sufragáneo más antiguo según el orden de promoción.

422 El Obispo auxiliar y, en su defecto, el colegio de consultores, informe cuanto antes a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo; y lo mismo ha de hacer respecto a su nombramiento, quien haya sido elegido Administrador diocesano.

423 §1.     Quedando reprobada cualquier costumbre contraria, ha de designarse un solo Administrador diocesano; en caso contrario, la elección es nula.

 §2.     El Administrador diocesano no debe ser a la vez ecónomo; por tanto, si el ecónomo es designado Administrador, el consejo de asuntos económicos elegirá provisionalmente otro ecónomo.

424 El Administrador diocesano ha de elegirse de acuerdo con la norma de los  cc. 165-178.

[165 A menos que el derecho o los estatutos legítimos del colegio o grupo prevean otra cosa, si un colegio o grupo tiene derecho de elegir para un oficio, no debe diferir la elección más allá de un trimestre útil, a contar del día en que se tuvo noticia de la vacación del oficio; transcurrido inútilmente ese plazo, la autoridad eclesiástica a quien compete el derecho de confirmar la elección, o, subsidiariamente, de proveer, proveerá libremente el oficio vacante.

166 § 1. El presidente del colegio o del grupo debe convocar a todos sus miembros; y la convocatoria, cuando deba ser personal, será válida si se hace en el lugar del domicilio, cuasidomicilio o residencia.

 § 2. Si alguno de los que debían ser convocados hubiera sido preterido, y por tanto estuviera ausente, la elección es válida; pero a petición del mismo, después de probar su preterición y ausencia, la elección debe ser rescindida por la autoridad competente, aun después de confirmada, con tal de que conste jurídicamente que el recurso se interpuso al menos dentro de los tres días después de recibir la noticia de la elección.

 § 3. Pero si hubieran sido preteridos más de la tercera parte de los electores, la elección es nula de propio derecho, a no ser que todos los no convocados hubieran estado de hecho presentes.

167 § 1. Hecha legítimamente la convocatoria, tienen derecho a votar quienes se hallen presentes en el lugar y el día señalados en la convocatoria, quedando excluida la facultad de votar por carta o por procurador, si los estatutos no disponen legítimamente otra cosa.

 § 2. Si alguno de los electores se halla presente en la casa donde se celebra la elección, pero no puede asistir a la misma por enfermedad, los escrutadores recogerán su voto escrito.

168 Aunque alguien tenga derecho a votar en nombre propio por varios Títulos, únicamente podrá emitir un voto.

169 Para que la elección sea válida, ninguna persona ajena al colegio o grupo puede ser admitida a votar.

170 La elección cuya libertad se haya impedido por cualquier causa es inválida de propio derecho.

171 § 1. Son inhábiles para votar:

1        el incapaz de actos humanos;

2        quien carece de voz activa;

3        el sujeto a una pena de excomunión impuesta por sentencia judicial o por decreto condenatorio o declaratorio;

4        el que se ha apartado notoriamente de la comunión de la Iglesia.

 § 2. Si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, pero la elección vale, a no ser que conste que, prescindiendo de él, el elegido no habría obtenido el número necesario de votos.

172 § 1. Para que el voto sea válido, se requiere que sea:

1        libre; por tanto, es inválido el voto de quien, por miedo grave o dolo, directa o indirectamente, fue obligado a elegir a determinada persona o a varias disyuntivamente;

2        secreto, cierto, absoluto, determinado.

 § 2. Las condiciones añadidas al voto antes de la elección se tienen por no puestas.

173 § 1. Antes de comenzar la elección, deben designarse al menos dos escrutadores de entre los miembros del colegio o grupo.

 § 2. Los escrutadores han de recoger los votos y comprobar ante el presidente de la elección si el número de papeletas corresponde al número de electores, así como examinar los votos y hacer público cuántos ha conseguido cada uno.

 § 3. Si el número de votos es superior al de electores, la votación es nula.

 § 4. Quien desempeña la función de actuario debe levantar cuidadosamente acta de
la elección, la cual, firmada al menos por el actuario, el presidente y los escrutadores, se guardará con diligencia en el archivo del colegio.

174 § 1. La elección, si no disponen otra cosa el derecho o los estatutos, puede hacerse también por compromiso, siempre que los electores, previo acuerdo unánime y escrito, transfieran por esa vez el derecho de elección a una o varias personas idóneas, de entre sus miembros o no, para que, en virtud de la facultad recibida, procedan a la elección en nombre de todos.

 § 2. Si se trata de un colegio o grupo formado sólo por clérigos, los compromisarios deben haber sido ordenados; si no, la elección es inválida.

§ 3. Los compromisarios deben cumplir las prescripciones del derecho acerca de la elección y deben atenerse, para la validez de la elección, a las condiciones puestas en el compromiso que no sean contrarias al derecho; las condiciones contrarias al derecho se tendrán por no puestas.

175 Cesa el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto:

l  por revocación hecha por el colegio o grupo, mientras la cosa está íntegra;

3        por no haberse cumplido alguna condición puesta al compromiso;

4        una vez realizada la elección, si fue nula.

176 Si no se dispone otra cosa en el derecho o en los estatutos, se considera elegido, y ha de ser proclamado como tal por el presidente del colegio o del grupo, el que hubiera logrado el número necesario de votos, conforme a la norma del  c. 119, 1.
177 § 1. La elección se ha de notificar inmediatamente al elegido, quien, dentro de ocho días útiles después de recibir la comunicación, debe manifestar al presidente del colegio o del grupo si acepta o no la elección; en caso contrario, la elección no produce efecto.

 § 2. Si el elegido no acepta, pierde todo derecho adquirido por la elección y no lo recupera por una aceptación subsiguiente, pero puede ser elegido de nuevo; el colegio o grupo debe proceder a una nueva elección en el plazo de un mes desde que conoció la no aceptación.

178 Al aceptar una elección que no necesita ser confirmada, el elegido obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho; en caso contrario, sólo adquiere un derecho a él].

425 § 1.    Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede ser designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco años y no haya sido elegido, nombrado o presentado para la misma sede vacante.

 § 2.    Debe elegirse como Administrador diocesano un sacerdote que destaque por su doctrina y prudencia.

 § 3.    Si no se hubieran respetado las condiciones establecidas en el § 1, el Metropolitano, o el sufragáneo más antiguo según el orden de promoción cuando se trate de la Iglesia metropolitana, designará por esa vez el Administrador, después de comprobar los hechos; los actos realizados por quien hubiera sido elegido contra lo que prescribe el § 1 son nulos en virtud del derecho mismo.

426 Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis, antes de que se designe Administrador diocesano, tiene la potestad que el derecho atribuye al Vicario general.

427 § 1.    El Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la potestad del Obispo diocesano, con exclusión de todo aquello que por su misma naturaleza o por el derecho mismo esté exceptuado.

 § 2.    El Administrador diocesano adquiere su potestad por el hecho mismo de haber aceptado su elección, y no se requiere confirmación de nadie, quedando firme la obligación que prescribe el  c. 833, 4.

[833 Tienen obligación de emitir personalmente la profesión de fe, según la fórmula aprobada por la Sede Apostólica: §4 el Administrador diocesano, ante el colegio de consultores].

428 § 1.     Vacante la sede nada debe innovarse.

 § 2.    Se prohíbe a quienes se hacen cargo interinamente del régimen de la
diócesis realizar cualquier acto que pueda causar perjuicio a la diócesis o a los derechos episcopales; concretamente, se prohibe tanto a ellos como a otros cualesquiera, personalmente o por medio de otros, sustraer, destruir o alterar algún documento de la curia diocesana.

429 El Administrador diocesano está obligado a residir en la diócesis y a aplicar la Misa por el pueblo conforme a la norma del  c. 388.

[388 § 1.    Una vez tomada posesión de la diócesis, el Obispo diocesano debe aplicar por el pueblo que le está encomendado la Misa de todos los domingos y otras fiestas de precepto en su región.
 § 2.    Los días indicados en el § 1, el Obispo debe personalmente celebrar y aplicar la Misa por el pueblo; y si no puede celebrarla por impedimento legítimo, la aplicará esos mismos días por medio de otro, u otros días personalmente.
 § 3. El Obispo a quien, además de la propia, se encomiendan otras diócesis incluso a título de administración, cumple este deber aplicando una sola Misa por todo el pueblo que se le ha confiado.
 § 4.    El Obispo que hubiera dejado de cumplir la obligación de la que se trata en los §§ 1-3, debe, cuanto antes, aplicar por el pueblo tantas Misas cuantas hubiera dejado de ofrecer].

430 § 1.    El Administrador diocesano cesa en su cargo cuando el nuevo Obispo toma posesión de la diócesis.

 § 2.    Se reserva a la Santa Sede la remoción del Administrador diocesano; la renuncia, en su caso, debe presentarse en forma auténtica al colegio competente para su elección, pero no necesita la aceptación de éste; en caso de remoción o de renuncia del Administrador diocesano, o si éste fallece, se elegirá otro Administrador diocesano, de acuerdo con la norma del  c. 421.